cabecera

LEY ORGANICA


LEY N° 7.296 (B.O. 7/05/84)

FISCALIA DE ESTADO

Artículo 1°— Del Fiscal de Estado: El Fiscal de Estado es el funcionario que tiene a su cargo el contralor legal de la actividad estatal, a fin de asegurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes y decretos dictados en su ejercicio.

Podrá accionar judicial o administrativamente por la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, resoluciones y demás actos jurídicos o administrativos que no se ajustan a las prescripciones constitucionales, y alegar su nulidad o inexistencia, y recurrir de cualquier decisión.

Artículo 2°— Requisitos para el cargo:

Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que deben reunirse para ser Fiscal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado pudiendo ser removido por las causas y procedimientos establecidos en el Artículo 170° de la Constitución de la Provincia.

Prestará juramento ante el Poder Ejecutivo al asumir sus funciones.

Artículo 3°— El Fiscal de Estado, será asistido por dos fiscales adjuntos, quienes atenderán las cuestiones que aquél les encomiende. Serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Honorable Senado. Durarán en sus funciones mientras observen buena conducta o idoneidad en el cargo.

Los fiscales adjuntos dependerán jerárquica y funcionamiento del Fiscal de Estado. Para ser designado fiscal adjunto, serán necesarios los mismos requisitos que para ser Fiscal de Estado.

En caso de vacancia, ausencia, licencia, recusación o excusación, las funciones del Fiscal de Estado serán desempeñadas automáticamente por el fiscal adjunto que corresponda, según establecerá el decreto reglamentario de la presente, y en defecto de estos por el abogado de la Fiscalía que, teniendo los requisitos para ser Fiscal de Estado, designe provisoriamente el Poder Ejecutivo.

En caso de excusación y/o recusación simultánea del Fiscal de Estado y sus adjuntos, sus funciones serán ejercidas por el abogado de la Fiscalía que indique la reglamentación.

TITULO II

Funciones, atribuciones y deberes

Artículo 4°— Funciones, atribuciones y deberes: Sin perjuicio de otras determinadas por la ley, son funciones, atribuciones y deberes del Fiscal de Estado:

a) Señalar al Poder Ejecutivo la necesidad o conveniencia de propiciar el dictado de leyes, su derogación, modificación o aclaración, como así también decretos y/o resoluciones que estime conducentes para un mejor ordenamiento administrativo legal.

b) Impartir instrucciones a los apoderados y representantes judiciales en las causas en que estos intervengan.

c) Requerir en forma directa a las distintas oficinas públicas nacionales, provinciales, municipales o entes autárquicos y organismos descentralizados, todos los antecedentes e informes necesarios para los procesos en que intervenga.

d) Recabar del Poder Ejecutivo autorización para producir allanamientos, transacciones y desestimientos en los juicios y procedimientos judiciales a su cargo.

e) Solicitar al Poder Ejecutivo autorización para proceder a cualquier tipo dc arreglo extrajudicial en asuntos de interés provincial, cuando las circunstancias lo aconsejen en beneficio de la Provincia.

f) Sustituir la representación de la Provincia, en otro u otros abogados de la Fiscalía de Estado, o en abogados ad-hoc, cuando las circunstancias así lo hagan aconsejable.

g) Controlar los juicios y expedientes cualquiera fuese el fuero o jurisdicción en que sustancien y facultar a funcionarios de la Fiscalía de Estado para cumplir el cometido, los que se encontrarán autorizados para el retiro de los mismos.

h) Controlar los juicios y gestiones tramitados por representantes especiales de organismos autárquicos o descentralizados y/ u organismos recaudadores, autorizados para intervenir por sí en tales gestiones.

i) Dictaminar en todos los casos previstos por leyes especiales o cuando por la naturaleza de la cuestión lo requiera el Poder Ejecutivo en la persona del Gobernador y Ministros.

j) Dictar las normas relativas a la organización interna del organismo a su cargo.

k) Proponer al Poder Ejecutivo la designación, ascensos y remuneraciones del personal de la Fiscalía de Estado.

l) Conceder licencias, disponer rotaciones e imponer sanciones disciplinarias correctivas, según las prescripciones legales establecidas para el personal de la Administración Pública Central.

n) Proyectar el presupuesto anual de gastos e inversiones de Fiscalía de Estado.

ñ) Disponer de los créditos que asigne la Ley de Presupuesto de la Fiscalía de Estado, con arreglo a las disposiciones legales vigentes

o) Asistir a las reuniones de gabinete y ejercer todas aquellas funciones que se establezcan por otras leyes, conforme a la naturaleza y finalidades del organismo a su cargo.

p) Controlar el funcionamiento de la Dirección de Sumarios Administrativos y ejercer todas las facultades inherentes como superior jerárquico de la misma, todo de conformidad a las disposiciones reglamentarias que ordenen su funcionamiento.

Artículo 5°— Intervención en juicio: El Fiscal de Estado representa a la Provincia en todos los juicios en que se controviertan sus intereses, cualquiera sea su fuero o jurisdicción, conforme a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 6°— Representación necesaria y facultativa: Será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos.

Cuando el ente público interviniente sea un organismo autárquico o una Municipalidad, estos o sus representantes serán parte legítima en dichos juicios.

Sin perjuicio de ello, el Fiscal de Estado podrá tomar intervención en las actuaciones cuando a su criterio resulte conveniente a los intereses de la Provincia.

Artículo 7°— Facultad de Desistimiento: El Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamado o reclamable fuera inferior al cincuenta por ciento del salario mensual mínimo de los agentes de la administración pública, o el interés, condiciones y/o posibilidades del caso así lo aconsejare. Deberá informar al Poder Ejecutivo previo a adoptar la decisión a que lo faculta este artículo, y ajustar su cometido a las instrucciones que de aquél reciba.

Artículo 8°— Intervención obligatoria: El Poder Ejecutivo y los Institutos Autárquicos o descentralizados no podrán, en los expedientes que pudieren resultar afectados los intereses de la provincia, decidir sin previo dictamen o vista del Fiscal de Estado.

Esta disposición comprende:

a) Todo acto administrativo de significativa trascendencia que tenga por objeto bienes del Estado.

b) Las transacciones extrajudiciales que se proyecten.

c) Toda reclamación por reconocimiento de derechos por los que puedan resultar afectados derechos patrimoniales del Estado.

d) Todo otro asunto en que, por su carácter estime conveniente el Poder Ejecutivo solicitar la vista Fiscal.

Articulo 9°— (Notificación de Decretos) Los decretos que tengan carácter normativo, deberán notificarse en su despacho oficial al Fiscal de Estado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se dictaren.

Si los mismos se hubieren dictado en transgresión de la Constitución o de las leyes, el Fiscal de Estado reclamará su revocatoria o deducirá la acción judicial que corresponda.

La notificación de las demandas contra el Estado Provincial en cualquier clase de juicio en que éste sea parte, también deberá ser practicada en el Despacho del Fiscal de Estado. El plazo para comparecer, contestarlas o interponer excepciones, comenzará a correr a partir de la última notificación.

Artículo 10°— Solicitud de Informes: Para evacuar las vistas corridas, fundamentar la contestación de traslados judiciales o cumplimentar cualquier intervención administrativa o judicial, el Fiscal de Estado podrá requerir de los Ministros, reparticiones, Institutos Autárquicos, Municipalidades, etc., que se practiquen las medidas y se le remitan los datos, informes, antecedentes o expedientes administrativos que estimaren necesarios, debiendo darse cumplimiento al pedido dentro del plazo que la solicitud estipule.

Artículo 11°— (Sustitución Judicial) El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación judicial de la Provincia tanto dentro como fuera de ésta en funcionarios de la Fiscalía de Estado con títulos habilitantes. En los Agentes Fiscales o Defensores de Pobres y Menores de la jurisdicción, o abogados de la matrícula con residencia en el interior de la Provincia excepcionalmente, por decreto del Poder Ejecutivo y previo convenio de honorarios en juicios en del interior de la Provincia y en el representante legal de la Provincia en la Capital Federal, conforme las reglas del mandato. Tal sustitución se acreditará mediante escritura pública otorgada por ante la Escribanía Mayor de Gobierno o por carta poder, debiendo los mandatarios, en todos los casos ajustarse a las instrucciones que se le impartan. La sustitución en cuestión se mantendrá no obstante la cesación en el cargo del mandante que la efectuare hasta tanto medie revocatoria expresa del mandato por parte del funcionario facultado por Ley para otorgarlo.

Artículo 12°— Sustitución Administrativa: La sustitución prevista en la norma precedente se hará extensiva a la intervención en expedientes administrativos.

TITULO III

Honorarios

Artículo 13°— Percepción de Honorarios: El Fiscal de Estado, sus representantes sustituidos y demás Funcionarios Letrados del Organismo que actúen o hubieran actuado representando o patrocinando a la Provincia, no tendrán derecho a percibir honorarios de ésta cuando la misma hubiera sido vencida cii costas o las tomare a su cargo en virtud de transacción judicial o extrajudicial, en las contiendas en que hubiere participado como actora, demandada, tercerista, o en cualquier otro carácter. El Poder Ejecutivo podrá en casos especiales debidamente fundados, reconocer honorarios cuando la gestión se encomiende a abogados ad-hoc.

Artículo 14°— Distribución de Honorarios: En los juicios en que la parte contraria fuere vencida en costas, los honorarios que se regulen al Fiscal de Estado o a quien lo sustituya tendrán el siguiente destino:

a) El cincuenta por ciento se destinará a la Fiscalía de Estado, pudiendo su titular disponer de esos fondos de acuerdo a las necesidades del organismo.

b) El otro cincuenta por ciento se distribuirá, en la forma en que se reglamente, entre los integrantes del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía de Estado.

c) Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación respecto de los honorarios regulados a letrados que no pertenezcan a la Fiscalía de Estado.

TITULO IIII

Ejercicio Profesional

Articulo 15°— Compatibilidades e Incompatibilidades: El Fiscal de Estado y los demás profesionales que revisten como personal técnico de la Fiscalía de Estado tendrán el libre ejercicio en su profesión, quedándole absolutamente prohibido, defender intereses contra la Provincia, sus municipios y tos entes autárquicos o descentralizados pertenecientes a ambos, en forma judicial o extrajudicial.

Tampoco podrán asesorar, representar o patrocinar a particulares en asuntos judiciales, extrajudiciales o administrativos en los que sea parte o tenga interés la Provincia, las municipalidades y sus entes autárquicos o descentralizados. Igual prohibición se observará para los casos en que tales particulares realicen contratos, convenios u operaciones con los referidos entes, o sean concesionarios de obras o servicios públicos.

También les está prohibido representar, patrocinar y/o asesorar intereses de particulares ante organismos de la esfera del Poder Ejecutivo, cuando éste sea órgano de aplicación o de resolución.

Las referidas prohibiciones no regirán para los casos en que el profesional actúe en defensa de sus intereses personales, dc su cónyuge o de sus parientes consanguíneos.

TITULO V

Dirección de Sumarios

Artículo 16°— Dirección de Sumarios: Dentro del ámbito de la Fiscalía de Estado funcionará la Dirección de Sumarios Administrativos que tendrá la organización y las funciones que establezca la reglamentación. Hasta tanto la misma sea dictada, la referida Dirección mantendrá su organización y funciones actuales.

TITULO VI

Disposiciones transitorias

Artículo 17°— Reglamentación: El Poder Ejecutivo dentro de los treinta días de publicada reglamentará la presente.

Artículo 18°— Derogación: Derógase el Decreto-Ley N° 6325 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

Artículo 19°— De forma.

Decreto Nº 202/00 GOB

Decreto Nº 1888/03 MGJ